provincias no pueden establecer aduanas; con el artículo 67, inciso 12, que atribuye al Congreso exclusivamente la facultad de reglar el comercio entre las provincias, y con el artículo 4, que incluye entre los ingresos de la Nación los derechos de exportación.
Que, además, el gravamen ya ha sido declarado inconstitucional por sentencias de esta Corte, dictadas en casos análogos, entre otras, la recaida en el juicio: "Mazzoccone, Granata y Toso versus la provincia de Mendoza"; por todo lo cual, y en mérito de lo preceptuado en el artículo 792 del Código Civil, pide se condene a la provincia demandada a devolver las sumas reclamadas, sus intereses y costas.
Correspondiendo a esta Corte el conocimiento del pleito por ser la demandada una provincia y hallarse el caso regido por la Constitución (arts. 100 y 101), se dió tras'ado de la demanda al Gobierno de la Provincia de Mendoza, quien, por intermedio de su representante, expresa a fojas 1022: que el debate constitucional sobre la materia ha sido ya definitivamente clausurado en virtud de sentencia de este tribunal en un caso análogo, desconociendo sólo la suma reclamada, que deberá justificarse su monto en debida forma.
Que abierta la causa a prueba y vencido el término, se llamaron autos para definitiva a fs. 1091.
Y Considerando:
Que aparte de que la contestación del representante de la provincia importa en los términos entinciados un reconocimiento expreso de las acciones y derechos en que los actores fundan su demanda, procede también considerar que el caso de autos versa sobre la misma materia y guarda completa analogía con el resuelto por esta Corte en 18 de novierbre de 1921, en la cansa seguida por Mazzoccone, Granata y Toso contra la misma provincia, por restitución de sumas de dinero, provenien
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:384
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