previo sumario, según los artículos 51 y 55 de la Constitución de la Provincia. II. Que ante estas disposiciones constitucionales no es posible discutir la facultad del H. cuerpo legislativo para dictar las medidas que el mismo haya considerado justas o :
convenientes cuando, como en el caso presente, la invoca como medio de defensa y conservación de sus fueros o privilegios propios. Ni es por lo tanto permitido al Poder Judicial observar los procedimientos de la Cámara sin invadir las atribuciones conferidas exclusivamente a ella en el caso "sub lite", como se ha visto, pues cala Poder retiene y ejerce una parte de la soberanía Emitada por la Constitución a los fines del orden social, y de su ¡opio desenvolvimiento. III. Que si bien, "por su organización, por su número, por su responsabilidad directa para con la mayoría popular, y por el hecho de que es elegido para otros deberes", un cuerpo legislativo "no es un Tribunal adecuado ¡ara juzgar sobre pretendidas ofensas, y la tentación para usar el poder de cast:gar como un arma política es tal, que ningún pueblo prudente podría exponer deliberadamente a su legislatura", — ha dicho Cooley, — no es menos cierto que las conveniencias de la justicia u objeto político de la legislación corresponde determinarlo, exclusivamente, al departamento Ingislativo; "y en el momento en que una Corte se atreve a :
susituir su propio criterio por el de la Legislatura, sale de los límites de su legítima autoridad, y entra en un campo, en el que sería imposible fijar límites a su intervención excepto aquéllos que su propia discreción le prescribiera". La protección, así sea contra una legislación inconsulta u opresiva o contra cualquier acto imprudente o abusivo del Poder Legislativo, "dentro de los límites constitucionales", está librada a los sentimientos de justicia y de patriotismo de los representants del pueblo. "Si esto falta, — concluye el mismo autor recordado, — el pueblo en su capacidad soberana, puede corregir ell mal; pero las Cortes no pueden asumir sobre sí ese derecho" ("Principios de Derecho Constitucional", capítulo sobre "Protección a las personas acusadas de crímenes — sección "Sentencias legislativas" y
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:393
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