plimiento a las leyes nacionales números 947, 1018 y 1271, para que fueran enajenadas de acuerdo con la primera ley y por consiguiente, como los antecesores adquirieron la rie:ra del gobierno nacional, no está sujeto a la restricción del domino que establece el art. 13 de la ley provincial del año 1872.
Que, además, este Tribunal tiene establecido que el Gobierno Provincial no puede disponer por su propia autoridad la apertura de caminos, porque ello constituye un despojo en los términos del art. 2498 del Código Civil, debiendo el autor reparar el daño, dejando las cosas en el estado que tenian antes de los actos denunciados.
Que fundándose en fo expuesto y en los arts. 328 y siguientes de la ley número 50 y artículos 2469 y 2990 y concordantes del Código Civil, pide que se le devuelva la posesión del terreno despojado, reponiendo.el alambrado, postes y tranqueras en la forma que estaban antes del despojo, con costas, Acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte, se convocó a las partes a juicio verbal (fs. 22). En dicho acto, el actor reprodujo su demanda y el representante de la provincia demandada manifestó:
Que el camino cuestionado se libró al servicio público en el año 1918, en virtud de resoluciones dictadas por la provincia en ejercicio de facultades que le confiere la ley de tierras y después de haber vencido la prórroga que en el año 1917 solicitó el actor. En consecuencia, la resolución de la provincia fué aceptada y consentida expresa rente por el señor Maupas y, por otra parte, la acción deducida estaría prescripta aun cuando no amparara a la provinc'a la ley de tierras mencionada, pidiendo el rechazo de la demanda con costas, Que recibida la prueba solicit:da por las partes y oidos sobre su mérito a fs. 71, se pusieron los autos al despacho, para pronunciar sentencia definitiva.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:388
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