do segundo del Código Penal Paraguayo), y este término medio, aún acumulando las penas aplicables a los dos delitos por que se procesa a Rodas, no sobrepasaría los cinco años (arts.
234, 401 y 404 del Cód:go Penal citado).
Consta en estas actuaciones que los delitos imputados se habrian cometido en el mes de junio de 1917, y por lo que aparece de autos, se desprende que los procedimientos judiciales quedaron totalmente paralizados por un tiempo mayor de siete años, esto es, desde el día 24 de agosto de 1917, en que se dic£ó el auto de fs. 13, que ordenó la detención del requerido, hasta el 10 de septiembre de 1924, en que la policía de esta Cap'tal llevó a cabo la detención de Rodas, según su comunicación de fs. 14.
Es, pues, indudable, que con arreglo a la legislación del país reclamante, el derecho de acusar por los delitos imputados al requerido Rodas se halla prescripto y que, por consiguiente, la sentencia de fs. 33 que, haciendo mérito de dicha circunstancia, declara no haber lugar a la extradición del expresado Aurelo Rodas, es ajustada a las prescripciones del tratado que rige el caso de que se trata en estas actuaciones.
Por tanto, soy de opinión que corresponde se sirva V. E.
confirmar el fallo recurrido.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 21 de 1925 Vistrs y Considerando:
Que con arreglo al Tratado de Derecho Penal Internacio nal ce'ebrado en Montevideo el 23 de enero de 188), en que se funda el pedido de extradición de Auretio Rodas, deducido por
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:380
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