derecho de acusar, encuadrar los delitos acusidos en la dispo sición del art. 404 del citado Código Paraguayo, que fija doble pena que la determinada por los articulos 234 y 401 del mismo Código, que establece de uno a tres años de penitencia ría para el delito de falsificación de documentos; y penitenciaría de uno a dos meses en los casos de defraudación, que no exceda de qu'nientos pesos, computándose el exceso de esta suma a razón de un día por cada diez a treinta pesos.
Que, como lo hace notar la defensa, el término medio de la pena del art. 404 que correspondería aplicar al reclamado por el delito de defraudación, sería de cuatro años, un mes y catorce días, y la del art. 234, por el de falsificación, sería de un año y seis meses, lo que haría un total de cinco años, siete reses y catorce días; y habiendo transcurrido más de siete años desde la comisión de los hechos, es evidente que con arreglo al art. 116 del Código Penal citado, el derecho de acusar se haMa prescripto. :
Por estas consideraciones fallo: declarando de acuerdo con el artículo 19. inciso 4° del Tratado de Derecho Penal Internacional, improcedente la extradición del resamado Aurelio Rodas, por hallarse prescripto el derecho de acusar. — Librese oficio al Señor Ministro de Relaciones Exteriores. haciéndo'e conocer esta resolución a sus efectos, y ordénese la libertad en el día del detenido Rodas, fecho, archívese.
Miguel L. Jantus.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenoo Aires, Junto 22 de 1935 Vistos y Considerando:
Que desde agosto 24 de 1917 en que se ordenó la detención del requerido, hasta el 10 de septiembre de 1924 en que se
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:378
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