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Fallos: 144:381 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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el Gobierno del Paraguay, se requiere que el delito no esté prescripto según la ley del país reclamante. (artículo 19, inciso 4).

Que como se hace constar en las resoluciones de primera y segunda instancia y en el dictamen del señor Procurador General, el delito imputado al requerido se ha!la prescripto con arreglo a las disposiciones de los articulos 116, 234, 401 y 404 del Código Penal de la Nación requeriente.

Por ello, se confirma la resolución apelada de fs, 33. — Notifiquese y devuélvase al señor Juez Federal a los £:nes determinados en la segunda parte del artículo 659 del Código de Procedimientos en lo Criminal,
A. Brujo — J. FIGUEROA AL-
CORTA, — Ramón Méxpez. —

M. LAURENCENA.
Don Francisco Granata y otros, contra la Provincia de Mendo20, por devolución de sumas de dinero.

Sumario: La patente establecida por el artículo 11 de la ley número 703 de la provincia de Mendoza a todo exportador de uva que no sea de mesa, constituye en el hecho un impuesto al producto mismo, y dados los términos de dicha disposición impositiva, el gravamen aparree establecido con abstracción de toda venta o negociación del mencionado producto, va'e decir, que el impuesto no se propone gravar la circulación económica de esa parte en la riqueza local, sino exclusivamerre el acto de su extracción de la proS vincia, o sea, la circulación territorial. En consecuencia, tal impuesto o patente, en cuanto él se hrce efectivo en el mo rento de exportarse la uva del territorio de la provincia y con motivo u ocsión del acto de extracción, siendo

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-381

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