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Fallos: 144:376 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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mio, que vu vr de poctiizto umi, les cm yor rapidez y eficacia el amparo del derecho afectado por el despojo o simplemente perturbado, aparte de que no impide el ejercicio ulterior de la acción real que proceda según los casos, en el juicio petitorio correspondiente (Cód:go Civil, art. 2482) Que, por lo demás, y recíprocamente, ese mismo derecho de ejercitar en juicio ordinario las acciones reales pertinentes corresponde también al vencido en el posesorio, y en el caso la decisión apelada las deja enteramente a salvo pues dicho pronunciamiento es sólo declarativo de.la posesión, no modifica ni altera la calidad intrínseca de los títulos respectivos, ni afecta a la propiedad y a los derechos inherentes a ella o derivados de la misma.

Por estos fundamentos y los que han servido de base a la sentencia apelada, se la confirma, sin especial condenación en costas, atea la naturaleza de las cuestiones debatidas. — Notifiquese y repuesto el papel devuélvase al tribunal de su provedencia.


A. Beamejo. — J. FIGUEROA AL-
coRTA. — RAMÓN Méxpez, — Rosero Rererro. — M. Lau

RENCENA,
Don Aurelio Rodas, su extradición, a solicitud de las autoridades de la República del Paraguay.

Sumario: Con arreglo al Tratado de Derecho Penal Internacio.

nal celebrado en Montevideo el 23 de enero de 1889, no procede la extradición cuando el delito imputado al requerido se halla prescripto según las leyes del pais reclamante.

Coso: Lo explican las piezas siguientes:

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-376

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