LA
su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que aparte de que no se ha interpuesto ni concedido para ante esta Corte otro recurso que el de apelación (escrito de fs.
238 y providencia de fs. 238 vta.), procede por otra parte observar, como lo establece el fallo de referencia, sí bien ha debido expresarse la causa legal de excusación, el haberse omitido esa formalidad no anula el proced:miento ulterior y subsiguiente a un auto del que no se ha entablado níngún recurso y que aparece consentido por las partes, sin que pueda decirse que el defecto aludido sea de los que por expresa disposición de derecho amule las actuaciones, ni la sentencia haya sido dictada con violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes (art. 233, ley 50).
Y considerando en cuanto al fondo de la cuestión debatida:
Que las constancias de autos acreditan, en sintesis, que promovido por el representante legal de la Nación ante las autoridades judiciales de Córdoba, un juicio de mensura del campo "El Salitre" al que se le asignan las colindancias respectivas por todos sus rumbos, y decretada la operación de acuerdo a lo solicitado, el doctor M. A. Angulo y Piedra deduce oposición al deslinde en lo que se refiere al limite sud atribuido al inmueble aludido, por cuanto afecta a un lote de terreno que afirma el oponente poseer a título de dueño, incidencia que da carácter contencioso al juicio de jurisdicción voluntario promovido ante los tribunales de la justicia local y determina la procedencia del fuero federal por ser parte la Nación.
Que en cumplimiento de lo preceptuado por el Código Civil (arts. 2501 y 2754), la sustanciación de la instancia se ha realizado por los trámites y en la forma que prescriben las leyes de procedimientos judiciales de 1a Provincia, y por aplicación de los artículos 642 y 644 de la ley procesal de aquel Estado, suspendida la operación en la parte impugnada por el opositor, ha continuado por el resto ante el juez local respectivo hasta obtener su aprobación, prosiguiéndose, entretanto, el
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1925, CSJN Fallos: 144:374
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-374
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 144 en el número: 374 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos