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Fallos: 144:379 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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comunica haberse practicado ésta, — como lo sostuvo la mayoría del tribunal en el caso de Trillo (diciembre 24 de 1924), o desde la fecha en que aparece cometido el delito que motiva estas actuaciones, hasta el presente, — como lo sostuvo la minoría en el caso citado, — ha transcurrido con exceso el término señalado por el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales Paraguayo.

Por ello y fundamentos concordantes, se confirma el fallo apelado de fs. 20, que de acuerdo con el artículo 19, inciso 4 del Tratado de Derecho Penal Internacional, declara improcedente la extradición de Aurelio Rodas solicitada por las auto:

ridades de la República del Paraguay, por ha'larse prescripto el derecho de acusar. — José Marcó, — Marcelino Escalada, — B. A. Nazar Anchorena. — T. Arias, — J. P. Luna.


DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
10 ee 1085 Corte: Buenos Aires, Agosto Al art. 19, inc. 4" del Tratado de Derecho Penal Intermacional sancionado por el Congreso de Derecho Internacional Privado, reunido en la ciudad de Montevider el día 23 de enero Ce 1880, establece el principio de que, para la extradición de los delincuentes, es condición necesaria, entre otras, la de que el delito impirado no esté prescripto con arreglo a la ley del país reclamante. .

Según la legislación paraguaya, de cuyas pertinentes disposiciones se ha acompañado copia auténtica entre la documentación traida en apoyo del presente pedido de extradición , el derecho de acusar por delitos de la naturaleza de los imputados al requerido Aurelio Rodas, se prescribe en un tiempo igual al término medio del castigo fijado por la ley, (art. 116, aparta

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-379

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