demandada, pues demuestra que este gravamen no fué establecido en calidad de impuesto sino como una tasa destinada a costear el servicio de inspección de las fábricas de productos de cerdo y que por consiguiente era distinto por su naturaleza, por st objeto y por las cosas que afectaba, del impuesto sobre grasas de vacuno y de ovino cobrado a la sociedad demandante e impugnado por inconstitutcional.
Por ello y por los fundamentos concordantes del voto en disidencia de fojas 254, se revoca la sentencia apelada, declarándose que el impuesto de dos centavos por kilogramo de grasa de vacuno y de ovino introducida al Municipio sancionado para los años 1914 al 1917 inclusive es repugnante a los articulos 10, 11 y 15 de la Constitución y que, en consecuencia, la Municipalidad de la Capital está obligada a "evolver a la Sóciedad demandante dentro del término de sésenta días la cantidad de sesenta y dos mil quinientos sesenta y dos pesos con setenta y nueve centavos moneda legal con intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación desde la techa de la notifcación de la demanda. Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel que corresponda a la parte actora en el juzgalo de origen.
A. Bermejo — J. FIGUEROA AL-
CORTA, — RAMÓN MÉNDEZ. — Rot£rro REPETTO.
Empresa del Ferrocarril Central Córdoba contra la Municipalidad de la Capital, sobre devolución de pesos.
Sumario: No procede el recurso extraordinario del articulo 14, ley 48, contra una sentencia que, lejos de desconocer el derecho que el recurrente hizo valer en el juicio, apoyado
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:334
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