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Fallos: 144:333 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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autoridad comunal o por la misma ordenanza al referido gravamen, es indudable que revestia los caracteres típicos de esos derechos de tránsito que los constituyentes se propusieron extirpar de raíz por medio de las prohibiciones consignadas en los artículos 10 y 11 de la Constitución a fin de asegurar la libertad del interprovincial.

Que aún admitiendo que la ordenanza impositiva hubiese podido afectar válidamente el articulo en tránsito por el hecho de presumirselo destinado a incorporarse a la riqueza pública del Municipio y a ser consumido dentro de su territorio, sienpre habría sido necesario que el impuesto impugnado gravase uniformemente todos los efectos de la misma clase que se encontrasen dentro de la Capital, sin consideración al lugar en que hubiesen sido elaborados, pues a falta de ese requisito el impuesto sería diferencial en perjuicio de los productos importados de la provincia de Buenos Aires, o del exterior y, por lo tanto inconciliable con el principio de igualdad preconizado en el articulo 16 de la Constitución.

Que en ese orden de ideas procede desde luego observar que las ordenanzas de impuestos sancionadas para los años 1914 y siguientes, hasta 1917, establecieron el impuesto de que se trata, solamente para las grasas de vacuno o de ovino que se introdujeran al municipio, — como puede observarse en el artículo 16, inciso h) de las correspondientes a los años 1914, 1915 y 1917 y en el artículo 17, inciso h) de la de 1916. No crearon un gravamen general al consumo de grasas sino un impuesto especialisimo sobre las grasas importadas, — bastando esta consideración para poner en evidencia el carácter diferencial del expresado gravamen.

Que si bien se ha sostenido que las grasas elaboradas dentro de la Capital se hallaban sujetas a un impuesto análogo, también de dos centavos por kilogramo, en virtud de otra disposición de la ordenanza (Sección segunda, Mercados), — el solo contexto de la disposición desvirtúa el argumento de la

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-333

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