Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 144:329 de la CSJN Argentina - Año: 1925

Anterior ... | Siguiente ...

fábrica de la Capital son los mismos que abonan las fábricas establecidas fuera de ella, cuando los introducen, agregó que sabe que se paga un impuesto de cinco a diez centavos, sin poderlo asegurar. ° :

Pero hay más aún. Según el informe de la Municipalidad corriente a fs. 142, el cobro del impuesto se ha basado en lo establecido en la sección segunda de la ordenanza general de impuestos (mercados), cuya transcripción del inciso pertinente es la que sigue: "Por cada kilo de factura elaborada en las fábricas de embutidos, tocino, jamón, grasas, y demás productos similares, pagarán por servicio de "inspección", dos centavos".

Se está, pues, en presencia de la misma circunstancia que determinó a este Tribunal en 1914 a declarar diferencial el impuesto.

"El hecho, — dijo entonces la Cámara, — es que en todas estas ordenanzas se grava la grasa de vacuno y ovino que se introduce, mientras que en el municipio se grava la factura elaborada en las fábricas de embutidos, tocino, grasa y jamón".

Aquí no se dice que esta grasa sea de vacuno u ovino, y surge la presunción de que se trata de la de cerdo, por ser las demás designaciones del inciso referentes a esta substancia animal, como ser los embutidos, el tBcino y el jamón.

A este respecto son pertinentes las observaciones tendientes a comprobar la diferencia que existe entre los gravámenes referidos, porque si en el Concejo Deliberante se ha expresado que era la grasa de cerdo la que se pretendia gravar y resuelto además haberse procedido en tal sentido... debe concluirse que dentro de los términos de la cuestión, que ha sido diferencial el impuesto que se ha cobrado a la parte actora con relación al que se ha cobrado en el municipio.

A mayor abundamiento, del informe de la Municipalidad surge que el gravamen es la tasa de un servicio determinado :

7

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1925, CSJN Fallos: 144:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-329

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 144 en el número: 329 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos