fábrica de la Capital son los mismos que abonan las fábricas establecidas fuera de ella, cuando los introducen, agregó que sabe que se paga un impuesto de cinco a diez centavos, sin poderlo asegurar. ° :
Pero hay más aún. Según el informe de la Municipalidad corriente a fs. 142, el cobro del impuesto se ha basado en lo establecido en la sección segunda de la ordenanza general de impuestos (mercados), cuya transcripción del inciso pertinente es la que sigue: "Por cada kilo de factura elaborada en las fábricas de embutidos, tocino, jamón, grasas, y demás productos similares, pagarán por servicio de "inspección", dos centavos".
Se está, pues, en presencia de la misma circunstancia que determinó a este Tribunal en 1914 a declarar diferencial el impuesto.
"El hecho, — dijo entonces la Cámara, — es que en todas estas ordenanzas se grava la grasa de vacuno y ovino que se introduce, mientras que en el municipio se grava la factura elaborada en las fábricas de embutidos, tocino, grasa y jamón".
Aquí no se dice que esta grasa sea de vacuno u ovino, y surge la presunción de que se trata de la de cerdo, por ser las demás designaciones del inciso referentes a esta substancia animal, como ser los embutidos, el tBcino y el jamón.
A este respecto son pertinentes las observaciones tendientes a comprobar la diferencia que existe entre los gravámenes referidos, porque si en el Concejo Deliberante se ha expresado que era la grasa de cerdo la que se pretendia gravar y resuelto además haberse procedido en tal sentido... debe concluirse que dentro de los términos de la cuestión, que ha sido diferencial el impuesto que se ha cobrado a la parte actora con relación al que se ha cobrado en el municipio.
A mayor abundamiento, del informe de la Municipalidad surge que el gravamen es la tasa de un servicio determinado :
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:329
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