830 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA inspección) y no de un impuesto que es el pago de un servicio inde:ermivado, que presta el Estado al contribuyente y que gravita sobre la factura elaborada en la fábrica de embutidos, mientras que la situación que prevé el artículo de la ordenanza es la tasa de un servicio de "inspección" de las fábricas de embutidos, servicio que no recibe ni puede recibir La Blanca, dado que ella se halla ubicada fuera de la Capital y, por ende, es obvio que la Municipalidad no puede intervenr en la inspección por estar fuera de su jurisdicción el hacerlo.
Que siendo, pues, inconstitucional el impuesto cobrado y percibido, por lo menos en cuanto resulta diferencial, la parte actora rene derecho a exigir la devolución de los pagados, y a tal fin tiende el juicio que ha promovido (articulo 784, Código Civil).
Que en cuanto al requisito previo de la protesta la Corte Suprema tiene establecido, como jurisprudencia uniforme, la de que no se puede exigir la devolución de lo pagado en concepto de impuestos, si no se ha deducido la correspondiente protesta al hacerse el pago, protesta que, por otra parte, no tiene efecto retroactivo; comprende única vente los pagos efectuados al formilarla y los posteriori ("Gaceta del Foro", septiembre-cctubre 1922, pág. 25).
Esta exigencia de la jurisprudencia da al pago del impuesto, a semejanza de los actos jurídicos, el efecto de un acto consensual entre el Estado y el contribuyente, estableciendo que si éste no protesta en el acto de pagar, quiere decir que lo ha realizado con pleno asentimiento y queda, po lo tanto, inconmovible, aunque el pago se hubiese realizado en fuerza de una ley inconstitucional. Pero cabe observar qre cualquiera sea la amplitud que se conceda a este requisito, ella no podria stibsistir en el caso sub lite, en presencia de las reiteradas manifestaciones de la parte actora que corren en los expelientes administrativos agregados
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:330
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