de la Capital, análogo al presente, considerando tercero, declaró:
"En principio la jurisprudencia ha determinado que por el hecho de cobrarse un impuesto al hacerse la introducción de los productos en el lugar en que se halla establecido, d:b considerarse que es inconstitucional, aplicando los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional, pero no puede "aber inconveni-nte en modificar el rigor del principio, si surgicra claramente que el cobro en esta forma sólo afecta al consumo y no al tránsito o a la exportación. Pero no bastan estas circunstancias — agregaba — para la constitucionalida:l del impuesto,. pues deberá ser general para los ramos sobre que verre. porque de otro modo se crearía una situnción privilegiada en favor de unos productos con relación a otros, lo que es de todo punto contrario a la igualdad que preconiza el art. 16 de la Constitvción Nacional", Que posteriormente esta misma Cámara Federal, en el caso también aná'og, de la Compañía Sansirena contra la Municipalidad de la Capital, fallado en 30 de junio de 1919, ha dicho: "En el caso de autos se trata de un impuesto sobre mercaderías in trans''u no sólo por la circunstancia de cobrarse al traspasar el limite que separa la Capital de la provincia de Buenos Aires, sino por gravarse mercaderias que en el momento de su impos:ción se hallaban incorporadas a la siqueza común del municipio". :
"El principio general que domina la materia, es cl establecido por la Corte Suprema, — Falos, tomo 95, pig. 327, — esto es que a los fines constitucionales debe considerarse riqueza pública imponible en cada provincia "la que no está cn tránsito en la misma, ni recién importada", de acuerdo con la doctrina americana, que son traidos a un estado para vender, no están sujetas a los impuestos de estado, hasta que un cambio — en la propiedad o condición de la mercaderia tenga lugar, de manera que quede incorporada y forme parte de la propiedad
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:325
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