Que la sentencia no ha sido dada con violación de la forma y solemnidad que prescriben las leyes, ni el procedimiento adolece de vicios substanciales de los que, por expresa disposición de derecho, anulen las actuaciones (artículo 233, ley 50); Que el agravio que funda el recurso concedido puede y debe ser subsanado, si existiere, por vía de apelación.
Por ello, se rechaza el recurso de nulidad ; Considerando : en cuanto al de apelación:
Que del informe de fs. 142, cuya falsedad no se ha justificado, resulta que el impuesto a la grasa, aunque cobrado al entrar ésta al municipio, tiene el carácter de un impuesto al consumo, pues es general, tanto para las que se producen dentro del municipio, cuanto para las que se introducen a éste para el consumo; y que están exentas del impuesto las que pasan en tránsito, a las que se da un certificado de "libre tránsito".
Siendo así, parece indudable la procedencia del impuesto y, por lo tanto, la inaplicabilidad, para el caso "sub lite", de las consideraciones legales aducidas por la minoría del Tribunal.
Por ello y las consideraciones expuestas en el fallo apelado de fs. 220, se lo confirina, sin costas, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. — José Marcó: En disidencia de fundamentos. — B. A, Nazar Anchorena, — J. P. Luna. — En disidencia: Marcelino Escalada. — T. Arias.
Disidencia de fundamentos La sociedad anónima La Blanca no ignuraba que para introducir mercaderías de tránsito en el municipio de esta Ca- .
pital, debía pedir permiso a la Superintendencia de Mercados, como que lo hizo con la solicitud y la boleta de removido de
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:319
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