Atento lo expuesto, corresponde verificar la separación enunciada en el primer párrafo de este considerando.
A juicio del suscripto, las fábricas ubicadas en esta Capital habrán pagado tal o cual suma por servicio de inspección —fojas 142 — a mérito de ser fábricas de embutidos, pero fácilmente se echa de ver que el caso en que ellas se encuentran, no es el mismo que concierne a la actora, la cual se ha concretado a introducir al municipio grasa de vacuno o de ovino para consumo, La Municipalidad puede perfectamente ahorrar el argumento aducido, que por cierto no la favorece ni la perjudica, toda vez que los casos de la actora y de las fábricas de embutidos de la Capital son diversos y se encuentran o encontraban regidos por distintos preceptos. , No hay ni puede haber vulneración al principio igualitario que en materia impositiva proclama la Constitución Nacional.
"La igualdad exigida por el artículo 16 de la Constitución, no puede decirse violada por leyes locales, que establecen una contribución igual todos los contribuyentes que se hallen en idénticas mati" ha dicho la Suprema Corte en su fallo del tomo 95, pá 7 y posteriormente ha insistido en esa apreciación al decir que "el principio de igualdad — como base de impuesto — que establece el artículo 16 de la Cons titución, solo exije que, en condiciones análogas se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes". — tomo 105 pág. 273 — tomo 117 pág. 22 .
Con lo expuesto queda demostrado en sentir del suscripto, que no cabe equiparar el caso de la actora con el de las fábricas de embutidos establecidas en esta ciudad, para inferir de semejante equiparación un antecedente en pro de una condena como lo quiere la compañía demandante. Las situaciones no son idénticas; luego, el principio igualitario constitucional no experimenta menoscabo. No hay aquí la igualdad de razones, a que
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:317
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