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Fallos: 144:298 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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¿ b) Declarando que la Refinería sólo debe abonar los dere chos de tracción, y de eslingaje de despacho "directo"; correspondiendo, por consiguiente la devolución de lo percibido en concepto de almacenaje, y del excedente cobrado por eslingaje como de "depósito".

€) En consecuencia, ejecutoriada que sea la presente, hágase por quien corresponda la nueva liquidación, ajustada a lo establecido en el párrafo precedente, para su cumplimiento, previo el trámite del caso.

d) Oportunamente se señalará día y hora para la audiencia, a los efectos del nombramiento de árbitros para los fines de lo resuelto en el párrafo a).

€) Reconociéndose razón, en parte, a la sociedad demandada, las costas se abonarán en el orden causado.

Manuel Carrillo.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, Octubre 30 de 1922.

Vistos en acuerdo los autos seguidos por'la sociedad anónima Refineria Argentina contra la Sociedad Puerto Rosario" sobre devolución de pesos (expediente N." 337/22).

e Y Considerando:

1. Atento la forma imprecisa y hasta equívoca en que se alude a fs. 16 a la procedencia del fuero y el laconismo insuficiente del proveido respectivo de fs. 17, el Tribunal debe dejar establecido que aquél, en efecto, es forzoso, de acuerdo a los incisos 1.° y 4", art. 2. ley 48, o sea por estar fundados los derechos alegados en la demanda, en leyes especiales del Con

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-298

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