nes, pero a condición de pagar todos los derechos, como si ope- A rara en los muelles del puerto. Es evidente, pues, que, en el caso de esta ficción, la Refinería habría tenido que abonar el derecho fijo de la tarifa (art. 52 del contrato de concesión y de creto de 5 de mayo de 1911); no pudiendo eximirse por operar fuera del puerto ya que está previsto el hecho y convenido expresamente lo pertinente. La comercialidad excluye la gratuidad, reza un proverbio elemental aplicable aquí; ¿a qué titulo, o en virtud de qué ventaja, podría el Puerto haberse despojado de su derecho exclusivo en beneficio de la Refinería? Cuando hizo la concesión, claramente estableció que ella no implicaba en manera alguna la privación de sus entradas ordinarias, y dijo que se le abonarían los derechos a que hnbiere lugar, según las leyes vigentes, tal. como si las operaciones se hicieran en sus muelles y con sus instalaciones y demás elementos.
Undécino: Que también la sociedad demandada ha opuesto la prescripción, fundada en lo dispuesto por el artículo 24 de la ley de Aduana vigente, N.° 4933. Basta leer este precepto y lo que disponen los artículos 426, 429 y 433 de las ordenanzas de Aduana, a que él alude, para convencerse de que todos se refieren a derechos fiscales, de importación o exportación, a cuentas entre la Aduana y los comerciantes, y no a los derechos portuarios de que se trata en el caso sub judice. La jurisprudencia invocada, por consiguiente, es atingente a esa clase de demandas; sin que se haya citado ni el proveyente conozca ningún fallo de la Suprema Corte que resuelva un litigio en sene tido de admitir la prescripción de dos años para enervar un reclamo de la naturaleza del presente, Por los motivos y disposiciones legales citados, definitivamente, fallo:
a) Declarando procedente el arbitraje para solucionar las dificultades originadas en el cumplimiento del convenio de 1916, según lo pactado por las partes.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:297
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