del administrador de la Refinería, se libró exhorto a'la Capital Federal (fs. 87 y 127 a 153). Las partes, a su tiempo, presentaron sus alegatos, que corren de fs.-92 a 108 y 100 126; dictándose eportunamente la providencia de "auto" previa reposición; con lo que el juicio quedó en estado de sentencia, Y Considerando:
A) Respecto a la falta de jurisdicción:
Primero: Que la excepción opuesta con respecto al litigio:
originado en el convenio celebrado por las partes para regir sus relaciones en el año 1916, es procedente y corresponde hacer llegar a ella- Es verdad que esta excepción debe deducirse, por regla general, en forma de artículo de previo pronunciamiento; pero es evidente que en el caso de autos, por razones circunstanciales inevitables; aunque haya sido propuesta en ese carácter ha debido substanciarse juntamente con la contestación a la demanda sobre lo principal; tanto más, cuanto que la parte oponente no hace propiamente una cuestión de jurisdicción, desconociendo la federal para entender en el juicio; sinó tan sólo reclama el cumplimiento de un contrato, perfectamente lícito y legal, en el cual ambos contratantes estipularon de un modo expreso, que las dificultades que surgieran serían dirimidas por árbitros. Si ello, como se deja insinuado, no afecta ningún principio de orden público, no se ve porque ha de dejar de cumplirse el contrato, que es ley para las partes. Sólo mediarian los motivos de conveniencia para ellas, como los enunciados a fs. .... sobre la duración y contingencias de un doble juicio; pero ello no interesa más que a los mismos contratantes, que asi lc establecieron libremente, pudiendo y debiendo prever que legaría el caso de divergencias y de la consiguiente solución por los procedimientos correspondientes.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:292 
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