obvia: si se despachan directamente a plaza, y no deben ningún impuesto aduanero, no requieren la prolija verificación a que están sujetas las que deben verificarse, previa declaración de cantidad, clase, calidad, peso, medida, etc.; basta — como en el caso de autos, según lo manifiesta la Inspección General de Rentas (fs. 14) — la constatación del azúcar y de su peso, que se hace fácil y rápidamente a bordo, al tiempo de la descarga y entrega a su consignatario o dueño; sin deber entrar a almacenes para nada.
Quinto: Que la condición que arguye la empresa demandada de que permitió a la Refinería la descarga del azúcar en sus muelles e instalaciones, sienpre que se abonen los derechos portuarios como si la operación se hubiera hecho en el puerto y con los elementos del mismo, está cumplida en lo que respecta al almacenaje; porque de las disposiciones y conceptos legales citados, se desprende que este derecho (el de almacenaje), no era debido, no había lugar a él. El mismo contrato de explotación del puerto (art. 50 letra j), último párrafo y decreto de referencia citados precedentemente), establecen que todas las mercaderías pagarán derecho de almacenaje cuando entren a depósito, aun cuando sean de despacho directo; lo que implica, con claridad intergiversable, que cuando no entren, no lo abonarán; y mucho menos cuando ni deben entrar, por no haber motivo alguno que haga necesaria o conveniente una verificación en almacenes.
Sexto: Que, por consiguiente, la frase de los convenios cuestionados: cuando hubiere lugar, alude clara y precisamente a los casos en que la mercadería entre o deba entrar a los depósitos; sin que sea posible atribuirle otro significado, ya que es absurdo suponer que la parte interesada haya suscripto contratos con una condición especial que le resulta más gravosa que las impuestas por las leyes y prácticas vigentes. Si, pues, éstas libran del gravamen de almacenaje a las mercaderias de
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:294 
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