aquella para cuyo despacho libre de derechos se necesita declaración del Gobierno; estudia la ley N.° 8877 y el decreto de 31 de mayo de 1916, para concluir que ésta no tiene, ni tuvo el alcance de una liberación de derechos, sinó simplemente de una rebaja, una reducción, que no quedaba librada al Poder Ejecutivo, sinó sometida a condiciones siendo la principal la del artículo 3", referente al precio que el azúcar (los diez kilos), tuviera en la plaza de Buenos Aires; que cuando la Empresa del Puerto accedió al pedido de la Refinería sobre la utilización de sus propios muelles e instalaciones, lo hizo a cambio de la ventaja de percibir todos los derechos, como sí ella hiciese todas las operaciones; que debiendo abonar almacenaje toda mercadería que entre a depósito, debe entenderse que esa expresión abarca no sólo a la que materialmente entra, sinó también a la que debe entrar, sin excluir las de despacho directo; que para salvar las dudas que pudieran suscitarse respecto de la mercadería de despacho directo forzoso que pueda o no ir a los depósitos fiscales, se convino para todos los casos que la Refinería aboniría el winimo de almacenaje (un mes); que también se estableció el deber de pagar la tracción ya que la opción a que se refiere el articulo 52 del contrato es hipotética, pues no les conviene a los interesados valerse de otros medios que los de sociedad; y que respecto al eslingaje no había necesidad de especificar nada, dado su carácter obligatorio sin excepción, para toda clase de mercadería. Sostiene, finalmente que, mediante un contrato, ley para las partes, que se ha cumplido ieiterando en cada permiso la cláusula que se anotaba al pie de la respectiva solicitud, es de buena interpretación tener los hechos consecuentes, como la mejor explicación de la inteligencia dada por los contratantes. Observa también la Sociedad del Puerto, que con arreglo al convenio vigente para 1916, toda dificultad que surgiere en el cumplimiento del mismo, debía ser dirimida por árbitros; por lo cual la de:nanda en esa parte había sido indebidamente traida a este Tribunal,
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:290 
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