do por el Ministerio Fiscal contra don Alceste Fozzatti por infracción a diversas leves de impuestos internos.
Y Considerando en cuanto al recurso de nulidad:
Que la sentencia recurrida no aparece dictada con violación de la forma y solemnidad que prescriben las leyes, ni se advierte procedimiento por el que se haya incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición de derecho anule las actuaciones. Los argumentos que se aducen para fundar la impugnación de nulidad (Escritos de fojas 260 y 270, son de todo punto ineficaces: el primero, porque los jueces no están obligados a referirse concretamente en sus fallos a cada una de las actuaciones de prueba que hayan examinado, máxime cuando como en el caso, aquellas de que hacen mérito deciden por sí solas la cuestión propuesta; y el segundo, porque en todo caso comportaria un error aritmético legalmente subsanable en la misma instanciá en que se produce, o en la de apelación, y que por lo demás, no podría afectar la sentencia en sus conclusiones fundamentales.
Y Considerando respecto al de apelación:
"Que las constancias de autos comprueban las infracciones atribuidas al procesado, relativas a expresas disposiciones de las leyes de impuestos internos y de alcoholes, antecedentes a que se refieren detalladamente y en que se fundan las diversac decisiones recaídas en este proceso, esto es, la resolución del Administrador General de Impuestos Internos (fs. 65), la del Ministerio de Hacienda (fs. 79), el fallo de primera instancia (fs. 224) y la sentencia recurrida (fs. 251), no siendo necesario por consiguiente, insistir una vez más en la enumeración analítica de los hechos originarios de este juicio, los que procede declarar debidamente acreditados.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:285 
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