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Fallos: 144:281 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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Que la Cámara estima suficientes las consideraciones que tanto la resolución del Administrador General como el fallo de 1.° Instancia han aducido para declarar al recurrente autor de las infracciones a las leyes de alcoholes e impuestos internos, que han motivado este proceso.

Que esto no obstante, el tribunal no conceptúa arreglado a derecho aplicar al recurrente por el hecho de haber subs; traido de la inspección y fiscalización administrativa la partida de alcohol en cuesción, dos penas, como lo hacen las referidas resoluciones al imponerle el minimun de las establecidas por el art. 10 de la ley de alcoholes N.° 3761 y el 36 de la ley de Impuestos Internos N.° 3764, no solamente porque esa acumulación no está autorizada por ningún precepto legal, sino porque las disposiciones penales de la segunda de dichas leyes, no comprenden ni pueden comprender las transgresiones que la primera, con las modificaciones o ampliaciones introducidas por la ley 4205 prevé y castiga especialmente con pena más graves que la que aquélla menciona.

Que esto se evidencia más si cabe, si se tiene en cuenta que la ley 3761 citada, dispone terminantemente en su art. 13 que las leyes de impuestos internos se aplicarán a los alcoho- les sólo en cuanto no se opongan a ella, de modo que en el caso dichas leyes no son aplicables porque establecen penas distintas y menos graves que las sancionadas por la ley especial de alcoholes. .

Que en consecuencia la infracción que se imputa al recurrente silo está penada por el art. de la ley 3761, actualmente en vigencia con la sola modificación se ha dicho, sancionanada por la ley 4295.

Que considerada en si misma esa infracción, no puede atribuir solo el carácter de grave, tanto por el valor relativamente escaso de la mercadería substraida a la inspección administrativa, como por las circunstancias que rodean el hecho

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-281

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