reprimido por el art. 10 de la ley N.° 3764, modificado por la N.° 4295, es un antecedente que induce, además, la existencia de actos tendientes al expendio fraudulento de productos afectados por el impuesto interno, y punido como tal por el art.
36 de la ley 3764.
5. Que la penalidad de la ley 3761 aplicada por la resolución de la Administración General, viene'a ser sin duda la justa para el caso, dado el antecedente invocado, que se opone caro un serio obstáculo a todo aumento de pena, de haber sido esa la impuesta constantemente por la administración en casos análogos y la aceptada por la justicia en los sometidos a su decisión; fallo aquél no desvirtuado en su criterio ecuánime, como lo considera el señor Procurador del Tesoro en su dictamen de fs. 78 vía. por la resolución ministerial de fojas 706" Que respecto de los dieciocho mil litros de vino hallados de más en la fábrica, cabe observar que tanto por encontrarse en local sujeto al contralor de la administración, cuanto por los demás motivos expuestos en la resolución de fs. 65, no puede formarse con los elementos constatados la certidumbre sobre la existencia de un fraude, ni menos derivarlo de la infracción cometida en el libro, indicio posterior y no anterior en concomitante con el hecho; grave irregularidad cometida, sin embargo, no para consignar en el registro una falsa declaración, que es lo que constituiría el fraude, sino para asentar el exceso revelado por el inventario y que no siempre acusa por sí solo una defraudación a la renta fiscal.
Por estas consideraciones fallo: modificar la resolución ministerial de fecha julio 8 del año en curso, e imponer de acuerdo con las leyes números 3761, 3764 y 11.024 a don Alceste Fozzatti, la multa de dieciocho mil doscientos cuarenta y tres pesos pesos moneda nacional de curso legal, $ 18.243, apli cada en la resolución de la Administración General de fecha
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:277
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