ficada por la de fs. 79 del Ministerio de Hacienda de la Nación; y Considerando:
1." Que el procedimiento seguido con posterioridad a la resolución de fecha 17 de abril del corriente año, a fs. 65, se ajusta a lo dispuesto por los arts. 25, 26 y 27 de la ley 11.252, de 12 de noviembre de 1923, que al crear un recurso a favor de los denunciantes de infracciones al régimen de los impuestos internos para ante el Ministerio de Hacienda, que lo resuelve sin substanciación alguna, ha extendido la vía administrativa, la cual viene a terminar en ese caso, no con la decisión del señor Administrador General sino con la del Ministerio, que hace las veces de aquélla a los efectos del art. 37 y.
por consiguiente, del artículo 35 de la ley número 3764, respecto del derecho del sumariado para ocurrir por la vía contenciosa ante la justicia federal dentro del perentorio término de cinco días, tal como se ha ejercido en estos autos por el fabricante Fozzatti.
2.° Que, por otra parte, el recurso de la ley 11.252, fundado en no haberse aplicado la sanción correspondiente en asuntos susceptibles de multas superiores a cien pesos, tiene como efecto, cuando se deduce por el denunciante, privar de todo interés a la opción del sumariado por el recurso administrativo establecido en el artículo 28 de la ley 3764, siendo por esto indispensable notificar ante todo a los denunciantes, quienes al entablar el recurso de la citada ley N.° 11.252 y someter el caso a la revisión ministerial, dejando a salvo a los denunciados el recurso judicial contra esa resolución superior, que agota la instancia administrativa, y que se ha ob- :
tenido por éstos sin comprometer la vía contenciosa. En tales condiciones no ha podido haber lesión a los derechos del industrial ni, por lo mismo, nulidades que pronunciar.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:275
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