En la misma fecha se declaró improcedente la queja deducida por don Juan Bussalen en autos con doña Luisa B. de Diaz de Piquet, sobre desalojamiento, por aparecer de la propia exposición del recurrente que la medida de prueba que motivaba el recurso fué dictada por el Juez de Paz de "para mejor proveer", y la garantía de la libertad de defensa no puede reputarse desconocida en el caso, toda vez que ese género de medidas reservadas al juez por la ley, presupone que los litigantes han usado conforme a las reglas procesales y en tiempo oportuno, del derecho de allegar a los autos, la demostración de los hechos vinculados a la causa.
En treinta y uno del mismo se declaró improcedente la queja deducida por don Miguel Berardi y Cía., en autos con don Emilio Monetir, sobre reposición de estampillas, por no llenarse en la exposición del recurrente las condiciones exigidas por la primera parte del artículo 15 de la ley 48.
En la misma fecha la Corte Suprema hizo lugar al recurso de revisión interpuesto por el procesado Francisco Vázquez, cond: nado por sentencia pronunciada por la misma, a sufrir la pena de diez y site años y medio de presidio de conformidad a lo establecido por el art. 17, inciso 1 Capítulo 1. de la ley 4189, vigente cuando aquélla se dictó, por el delito de homicidio simple; y en atención a que siendo más benigna la que fija el actual Código Penal, para ese delito — artículo 79 — y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2 del mismo Código y 554 del Código de Procedimientos en lo Criminal, decaró procedente la reducción de aquélla, al término medio de la que impone el artículo 79 citado, o sean diez y seis años y seis meses de reclusión.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:266
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