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Fallos: 144:184 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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cierto que el boleto expira, como ya se ha dicho, a los dos años art. 506, ordenanzas de Aduana) y que en nada puede infuir el hecho de que se haya exportado parte de ese cereal en noviembre (fs. 24 v.), hubiera sido, imprescindible, necesarísimo.

que todo el cereal, la totalidad del boleto N." 17, hubiera estado depositada en los galpones a-la fecha de la expedición del holeto referido N.° 17.

3" El art. 558 de las ordenanzas de Aduana establece que: "no es indispensable que el cargador embarque toda la " cantidad pedida ; puede dejar sin embarcar parte de ella, etc", y como es natural, esta tolerancia se ha establecido en heneficio del comercio, desde que no sería posible obligar a los cargadores a embarcar toda la cantidad de productos solicitados cuando la carga del buque no lo permitiera, razón por la que no debe darse importancia al hecho de que la compañía con mucha posterioridad a la fecha del boleto N." 17, haya embarcado por boleto de fojas 24, parte del trigo que según ella, estaba comprendido dentro del susodicho boleto N." 17.

4" La maniobra de pagar en septiembre los aforos de un —trigo que entra a depósito con posterioridad al 14 de octubre de 1919 es precisamente lo que el denunciante particular y el Ministerio Público imputan detictuoso desde que tiende — como en efecto ocurrió — a sustraer el pago de los derechos por los aforos de los meses subsiguientes, que eran superiores. Es indudable que si los aforos de octubre y noviembre hubieran disminuido a los de septiembre, no se habría aceptado el boleto N." 17, incluyendo una cantidad que no existía almacenada, acto que el artículo 1037 de las ordenanzas de Aduana, reputa fraudulento porque tiende a disminuir la renta, aparte de que, como es sabido, las penalidades aduaneras no se establecen ni se imponen por la buena o mala fe en que se cometan las infracciones, sinó por el mismo hecho de haberlas cometido (arts.

1025 y 1026, ordenanzas de Aduana).

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-184

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