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Fallos: 144:180 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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conoce que las disposiciones invocadas por el acusador público y particular, sean aplicables al caso de autos, en cuya virtud se extiende en consideraciones demostrativas pone de relicve la desorganización interna que existe en la Aduana, como se reconoce en el informe de fojas 5 vta.. la pésima contabilidad que expresa ese mismo informe, para ter.vinar expresando que como surge de ese mismo Informe de fojas 5 vía. la compañía no ha cometido ningún hecho, falsa declaración o denuncia que sea factible de una sanción penal; y que en cl supuesto hipotético de que se hubiera sufrido un error — cosa que tampoco admite — él sería imputable a la Aduana pura y exclusivamente, ya que la compañía se sujetó a lo que sus empleados certificaran, pagando los derechos de actierdo con lo que se liquido por la oficina respectiva; y de admitirse ese supuesto hipotéti-— co, hace resaltar la sin razón de la denuncia, desde que la Aduana sólo podría reclamar de la Compañía Mercantil Argentina.

el pago de la diferencia de aforo, toda vez que su representada, no ha aprovechado dolosamente de ese supuesto error, aparte de que, siendo ajena al error, no puede pretenderse que ella cargue con las consecuencias de estas omisiones. Se extiende en consideraciones para terminar insistiendo, en su pedido de absolución. , Cuarto: Abierta la causa a prueba, se produjo la certificada a fojas 201 y habiéndose celebrado a fojas. 245 la audiencia que determina el art. 492 del Cór. de Proced. en lo Criminal, la causa quedó en estado de sentencia; y Considerando:

1" Que la presente causa, originada por la denuncia de fo- .

jas 1, consiste tal como se ha encarado, en haberse pagado de conformidad a la ley 10.349, los derechos de exportación por una cantidad de cereal que no se hallaba almacenada en los depósitos y planchada del puerto, y que más tarde, esa misma

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-180

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