Por ello se confirma en lo principal la sentencia recurrida, y se la revoca en cuanto a los intereses y las costas, dehiendo pagarse en el orden causado las catisadas en todas las instancias del juicio. Notifíquese y devuélvanse.
A. BErmEJO — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — Ramón Méxpez.
Ronerro Repetto — M, Lav
RENCENA,
Don José Y. Modarclli contra la Provincia de Buenos Aires, sobre cobro de pesos.
Simerio: 1 En derecho ad vinistrativo no se conocen las "concesiones" o las "licencias" sobre propiedades sometidas al derecho común, como sería el caso de Ta tierra pública, cuando leyes genera'es y permanentes han autorizado su enajenación poniéndolas dentro del comercio, Las ""licencias" y las "concesiones" sólo se conciben respecto de los bienes del dominio público del Estado, 2" El precario según su acepción doctrinal es un acto de simple tolerancia revocalle a voluntad del que ha concedido la cosa, sin que pueda dar derecho alguno al poseedor, 3 No habiéndose demostrado por la demandada ¡a existencia de ninguna de las dos situaciones que antorizarían la caducidad de la concesión otorgada al zctor para ocupar precariamente la tierra pública de referencia, y el consiguiente desahucio, el concesionario tiene derecho a reclamar de aquélla daños y perjuicios, aunque el desaloE jamiento haya sido ordenado por la justicia, en razón de — habérsele dado en ocupación precaria un bien que estaba en litigio. Artículos 1527 y 1531 del Código Civil,
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:90
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