Segundo: Que a fs. 5 el señor Procurador Fiscal en representación del Gohierno Nacional pide el rechazo de la demanda, con costas, y expresa: Que no corresponde en derecho la reclamación interpuesta, porque la responsabilidad establecida en el art. 1.° de la ley 9088 es el enunciado general, existiendo el art, 4 inciso a) que prescribe que el patrón está exento de responsabilidad cuando La habido culpa grave de parte la víctima que es lo que lía ocurrido en el c:so del actor, — según se desprende de su propia declaración, — pues sin que sus funciones le obligaran pasó bruscamente del calor del interior de la grúa al medio ambiente fresco y húmedo del río, lo que importa un descuido o culpa grave evidente que no puede ser consecuencia lógica de su ocupación, Tercero: Que abierto el juicio a prueba se produjo la que certifica el actuario a fs. 32 via. más el informe médico y el expediente mandado agregar a fs. 35 via y 39 vía, respectivamente, quedando estos autos en estado de dictar sentencia.
Y Considerando:
157 Que la parte demandada acepta que los hechos invocados en la deranda sean tal cual resulten de la prueba que pro«duzca el actor, pero sostiene que está exenta de responsabilidad en el accidente ocurrido al mismo por cuanto sucedió por culpa grave de Sosa, e invoca el art. 4, inciso a) de la ley número 9088.
27 Que con las constancias del expediente administrativo agregado sin acumular y las declaraciones de testigos corrientea fs. 22. 23. 24. 25 y 20 ha quedado comprobado que el actor el día 8 00 de septiembre de 1921 se encontraba dentro de ma grús del Ministerio de Obras Públicas calafateándola y que debido al calor salió a la superficie, sufriendo luego un ataque que le impidió volver al trabajo habitual, 35 Que el médico del Departamento Nacional de Higiene
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:86
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