En la misma fecha se declaró improcedente la queja deducida por don Bartolomé Luis Ginochio y otros, en autos con el Consejo de Educación de la Provincia de San Luis, por cobro de impuesto a las herencias, en razón de que para la procedencia del recurso extraordinario legislado por la ley de 14 de septiembre de 1863, es requisito indispensable que alguna de las cuestiones federales enunciadas en el artículo 14 de la citada ley 48, haya sido planteada en el pleito, o sea, en circunstancias tales que el tribunal local de última instancia haya podido pronunciarse sobre ella, y, en el caso, no había sido planteada ni en la contestación de la demanda, ni en el alegato, ni en ningún otro momento anterior a la sentencia definitiva, la cuestión federal basada en el artículo 7.° de la Constitución; agregándose, adeivás, que la reserva del derecho para demandar la inconstitucionalidad de la ley provincial de 20 de octubre de 1898, nada tenía de común con la cuestión planteada recién al interponer el recurso extraordinario.
En veintitres del mismo se declaró, igualmente, improcedente, la queja deducida por don J. Luis Rébori y otros, en autos con doña Adela Forgues de Lacroix, sobre nulidad de escrituración, por resultar de la propia exposición del recurrente, que la cuestión federal había sido planteada con posterioridad al fallo de última instancia dentro de la justicia local, o sea, extemporáneamente a los fines del recurso extraordinario; a lo que se agregaba, que la garantía de no ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la crusa, consagrada por el artículo 18 de la Constitución, no tenía aplicación en casos como el presente, en que el litigio había sido fallado por un tribunal que forma parte de una organización judicial permanente, creada con anterioridad de muchos años a la fecha del pronunciamiento apelado,
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:57
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