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Fallos: 143:51 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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si bien la pena sancionada por la nueva ley penal para el primero de los detitos enunciados no es más benigna que la que establecía la ley aplicada en la sentencia, esa circunstancia concurre sin embargo respecto del delito menor, o sea el homicidio por imprudencia, que se hallaba reprimido en el Código anterior (artículo 18), con prisión de uno a tres años, y que :

el Código actual castiga con prisión de seis meses a dos años artículo 14), y debiendo por la nueva ley acumularse las penas (artículo 55), la sanción pertinente habría sido algo menor si la recurrente, hubiese sido juzgada de acuerdo a sus disposiciones, por lo que resolvió substituir la pena de veinte años de penitenciaría, accesorias legales y costas, que le fué aplicada, por la de diez y nueve años de reclusión, con los efec1os determinados en los artículos 8. y 12 del Código Penal.

En la causa criminal seguida contra Sixto Torres, Prudencio Romero y Nicolás Montenegro, condemdos por sentencia pronunciada por la Cámara Federal de Apetación del Paraná, a sufrir la pena de reclusión perpetua, como autores de los delitos de robo, hurto de ganado, rapto y violación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 del actual Código Penal, la Corte Suprema, confecha 2 de marzo de 1925, en razón de resultar más benigna la sanción prevista por la ley vigente en la época de la comisión de los delitos, desde que no pudiendo aplicarse la pena de muerte a mérito de concurrir las circunstancia prevista en el art. 83, inciso 8." del Código anterior, procedía imponer la inmediata inferior, y en atención a lo dispuesto en los artículos 2.° y 305 del Código Penal en vigor, confirmó en lo principal la sentencia apelada, reformándola en cuanto a la pena impuesta al recurrente, la que fijó en veinticinco años de reclusión, accesorias legales y las costas del juicio.

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-51

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