persona de Isidro Tomás González, el dia 15 de julio de 1922, en la Capital del expresado territorio, en razón de tratarse de un delincuente ocasional que no registraba otros antecedentes policiales ni judiciales, que actuó sin duda, y por lo menos, baja la influencia de la ebriedad parcial, a que se refería el inculpado y los testigos del proceso, antecedentes que atenúan en cierto grado las circunstancias en que se cometió el delito, por lo que se resolvió aplicar al procesado la pena de diez y seis años y seis meses de reclusión, accesorias legales y costas del juicio. , Con fecha diez y ocho no se hizo Jugar a la queja deducida por don Juan P. Donato en autos con don José Pío Gatti, sobre ccbro de pesos, por resultar de la propia exposición del recurrente, que en el juicio habia recaído pronunciamiento judicial en primera instancia, que fué confirmado por la Cámara respectiva, antecedentes que demuestran que la causa se había substanciado con la comparencia del apelante y éste, por consiguiente, fué oído y había podido hacer valer sus derechos; en consecuencia, no aparecia infringida en el caso, la garantía que se invocaba del artículo 18 de la Constitución, el que, por lo demás, no fija las audiencias ni determina las condiciones y formalidades de las sentencias judiciales.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don Lorenzo de Acha, en el juicio seguido en su contra por ejercicio ilegal de la odontología, por no resultar que la cláusula 18 de la Constitución tenga relación directa e inmeditata con las cuestiones debatidas en el pleito, desde que no aparecia que el fallo se hubiese dictado sin oir al procesado o sin permitirle producir pruebas en la forma establecida por la ley procesal; a lo que se agrega, que las apreciaciones que hu
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:54
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