En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don Ernesto Carman, en los autos de su concurso civil, por resultar de la exposición del recurrente que, denegada por los tribunales respectivos la declaratoria de concurso civil solicitada por el mismo, no había podido éste quedar comprendido, como lo intentaba, en los beneficios de la ley 11077, que equipara a los concursados civiles con los concursados comerciantes; de donde resultaba que el caso había sido resuelto por interpretación y aplicación de disposiciones de derecho común, «in referencia alguna a determinada cuestión federal, carácter que no inviste la invocada ley N.° 11077 expresamente incorporada — artículo 2.° — al Código Civil, y en tales condiciones no es procedente el recurso extraordinario que instituye el articulo 14 de la ley 48 y 6 de la ley número 4055.
En la misma fecha no se hizo lugar, igualmente, a la queja deducida por doña Inocencia Ganora de Fliantonio y otra.
en los autos sucesorios de doña Teresa Minaglia de Caballero, por resultar de la exposición del recurrente y recaudos acompañados, que la providencia determinante de la interposición del recurso extraordinario, resolvió: 1.° Que la sentencia de declaratoria de herederos a que se refería, fué notifiOU «mtbry-queda consentida: y 2." que los interesados que se han hecho parte después de "aquetta sentencia, no tienen por la ley el derecho de pretender que se vuelva en el juicio sobre tal resolución que no fué apelada ni era susceptible de reposición :
puntos que se refieren a cuestiones de hecho y de derecho civil y procesal, resueltas por aplicación de principios de legislación común sin relación conexa con alguna cuestión de carácter federal, y en tales condiciones, el recurso extraordinario es improcedente de acuerdo con la disposición legal respectiva (artículo 15, ley 48) y la constante jurisprudencia del tribunal,
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:52
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