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Fallos: 143:414 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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esta Corte es procedente con arreglo a los términos expresos del artículo 14, inciso 3 de la ley número 48 y artículo 6." de la 4055.

Que el privilegio o derecho de que ha hecho mérito el recurrente en las instancias ordinarias del litigio es el de decarar por su propia autoridad rescindidos los contratos de venta que hubiese celebrado en el curso de la ejecución de los bicnes de sus deudores, con las indemnizaciones correspondientes, cuando el comprador no concurra a otorgar la respectiva escritura pública en el término estipulado. , Que esta excepcional prerrogativa acordada al establecimiento de propiedad de la Nación no es incompatible con el derecho o acción que reciprocamente pueda hacer valer el comprador a fin de obtener la rescisión del contrato de venta sin responsabitidad para él, cuando el cumplimiento de la obligación se haya hecho imposible por causas que no le son imputables y, en general, en todos aquellos casos en que las leyes comunes lo autorizan a reclamar esa solución, desde que dado el contexto y espiritu de la disposición legal cuestionada, la facultad acordeda al Banco Hipotecario Naciona! sólo puede tener apcación en el caso de que el otorgamiento de la escritura no se haya verificado por culpa del comprador.

Que el Banco Hipotecario Nacional, en su carácter de persona de derecho, se encuentra sometido-a las disposiciones de las leyes generales en cuanto no hayan sido modificadas" por la legislación especial dictada para regir sus operaciones.

Que, por consiguiente, para que el Banco se hallase exento de las acciones rescisorias precedentemente mencionadas, sería menester una disposición formal que así lo declarase. Esa disposición no existe en "a ley especial de la inst:tución a pesar de das múltiples y privilegiadas concesiones de que se le ha hecho objeto en-las sticesivas reformas de su carta orgánica, pues, como se ha dicho por esta Corte a fojas 245 de los a presentes autos "no hay en las leyes orgánicas del Banco más

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-414

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