te en los contratos de venta a que se refiere la demanda, ésta es improcedente por estar en desacuerdo con las cláusulas de los mismos, con los principios elementa'es que rigen las obligaciones convencionales en materia civil, y con la realidad de los hechos que la sociedad actora falsea a su capricho.
Que el Banco no ha faltado a dichos contratos sinó la demandante, quien sin metivo legal se ha negado a recibir los inmuebles con lo cercado, plantado y Cavado como rezan los boletos de venta y a elevar éstos a escritura pública, haciéndose por lo tanto pasible de las responsabilidades contenidas en el art. 7." de los mismos, en cuyo mérito el Banco ha ejercitado su facultad de declarar rescindidos los contratos. Que ninguna difícultad existía para que el Banco pudiera hacer la tradición tan pronto como Albaca Hnos. depositó e! saldo del precio de compra y lo solicitó en el acto mismo o sea el 18 de enero de 1917, no habiendo antes interpelado al Banco por las supuestas desmejoras descriptas en la demanda y haciendo sin observación la oblación del saldo.
Que además el Banco no estaba obligado motu proprio a conservar las cosas en el estado en que se hallaban a la época de rerate, pues, el contrato de compra venta de inmuebles sólo se formaliza como obligación de dar a cargo del vendedor, con las responsabilidades consiguientes desde el momento en «que se celebra por escritura pública (art. 1184 inciso 1", C. Civil).
antes de tal oportunidad el boleto tan solo importa para las partes una obligación de hacer, conforme el art. 1185 del código citado. Que por lo tanto, aún aceptando que las desmejoras mencionadas, cuya existencia desconoce, se hubieran producido después del remate, no han podido autorizar a la contraria para negarse a la tradición que solicitara y que el Banco pudo dar. Que, en consecuencia, éste por su sola autoridad y en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 7.° ya citado, rescindió el contrato por culpa y bajo la responsabilidad de Albaca Hnos, Termina solicitando no se haga lugar a la demanda, con costas.
Compartir
48Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1925, CSJN Fallos: 143:409
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-409
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 143 en el número: 409 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos