Civil, por lo que pide que sea condenado a devolver a los señores Albaca Hnos, la suma -de doce mil quinientos catorce pesos con 087 milésimos min., con más sus intereses a estilo le Banco; al pago de los daños y perjuicios irrogados y que se irroguen en el futuro a sus mandantes y al de las costas del inicio, Corrido traslado lo evacúa a fs, 31 don José Pondal por el Banco Hipotecario Nacional exponiendo: Que sostiene en primer término que el actor carece de acción para promover juicio al Banco, en su carácter propio, por cuanto éste al proceder a la emjenación en remate de los inmuebles que le son afectados en hipoteca por sus dendores, lo hace en represen cación de éstos y en ejercicio de mandato irrevocable que le confieren los respectivos contratos de préstamo y los arts. 71 y 72 de la ley N/ 8172 que rige su funcionamiento, Que en este caso la venta de las propiedades a que se refiere el actor, ha sido efectuada en subasta por el deudor del préstamo respectivo señor Manuel Malcun, dueño exclusivo de los inmuebles afectados, como le consta a Albaca Hnos, y es por cuenta del señor Malcun que el Banco ha realizado el remate que es la causa de la cuestión promovida, percibiendo para servir tl préstamo respectivo la suma cuya devolución se demanda.
Que habiendo obrado el Banco en representación legal del señor Malcun, no está personalmente obligado con Albaca Hnos., puesto que hasta la ley común así lo prescribe claramente en el art. 1930 del C. Civil. No existiendo, por lo tanto ninguna vinculación jurídica correlativa a una obligación personal de parte del Banco Hipotecario respecto de Albaca Hnos., estos carecen en absoluto de acción para iniciarle este juicio.
Opone en consecuencia, la excepción perentoria de falta de acción y pide que haciendo lugar a la misma se rechace la demanda instaurada, Que para el supuesto caso que no prosperase la excepción opuesta, agrega que anque se considerase al Banco como par
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:408
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