Que esta Cámara ha establecido reiteradamente el alcance de la obligación que la lev nacional de ferrocarriles impone a las empresas ferroviarias en st articulo 5." incisos 5." y S/, declarando que no es obligatoria la colocación de barreras y el establecimiento de un guardavia en todos los pasos a nivel, sinó en aquellos que la Dirección de Ferrocarriles haya señalado 9 en los que la densidad de la población 0 la imensidad del tráfico hagan notoriamente necesarias tales medidas de seguridad, bastando en los demás puntos que se coloquen los aparatos que impiden el acceso de ganados a la zona de la vía véase entre otros, el fallo de fecha 2 junio 1919, catisa CuliaHiel.-F. C.C. A).
Que en el caso de autos la Dirección de Ferrocarriles ha informado a fojas 57 que "en el lugar del accidente no existen barreras, las que actualmente no son necesarias debido a las condiciones topográficas de terreno", :
Que el actor no ha demostrado, ni lo ha alegado, que tas harreras eran indispensables en el lugar del accidente para la seguridad pública; y las constancias de autos, de que el señor Juez a quo hace mérito, demuestran que el accidente se produ jo por imprudencia de la víctima, Por estos fundamentos y concordantes de la sentencia apelada, se confirma en todas sus partes. Notifíquese y devuelvase. — José Marcó, — R. Guido Lavalle, — Antonio L.
Marcgnaro.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Junio 24 de 1925 Y Vistos:
El presente juicio seguido por don Francisco Aniceto Ferreyra contra la empresa del Ferrocarril Central Argentino.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:396
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