palos 8 y 9 de la vía al Rosario, existen tres vías: b) Que el iwenor accidentado venia en dirección Este-Oeste y al llegar a una de esas vías se produjo el accidente, marchando la locomotora a veocidad anormal, en dirección Norte-Sud. para enganchar vagones al tren 149 que estaba en otra vía; e) Que el menor fué arrastrado unos diez metros, recibiendo contusiones y heridas en todo el cuerpo que fueron curadas en parte en el hospital Pirovano de la Capital Federal; d) Que del asilamiento en dicho hospital, surgieron complicaciones, entre otras dos escaras a la altura del borde superior de los iliacos, que aún supuran y además haber sufrido perturbaciones en algunos centros nerviosos, que lo han dejado con trastornos mentales y con desarregios de la vida vegetativa; €) Que es inexacto como lo pretende la empresa que el accidente se produjera por imprudencia del menor lesionado, por lo que desconoce todo lo actuado en el expediente administrativo de la Dirección General de Ferrocarriles, pues él ocurrió por negligencia de la empresa al no colocar barreras en dicho punto, violando los incisos 5." y 8" del art. 5." de "a ley 2873 y que esa violación la hace pasible de los daños causados en razón de los arts. 1109 y 1112 del Cód. Civil; £) Que la empresa debe pagar los daños producidos y los perjuicios emergentes, teniendo en cuenta que el menor ganaba cincuenta pesos men«uales en la carnicería donde trabajaba, y que el accidente lo ha dejado imutilizado para el trabajo, por lo que pide se le A pague una indemnización correspondiente a treinta años, que calcula podrá vivir contado desde el día del accidente, pues nació el cuatro de diciembre de 1905 y puede afirmarse que el término medio de una vida son cuarenta y siete años, ahora bien 30 años tienen 300 meses, y a razón de cincuenta pesos por mes, restilta la suma de dieciocho mil pesos moneda nacional; y es esa la indemnización que exige, comprendiendo en ello los daños ya que aún no ha terminado de curarse.
Además solicita que a los cincuenta pesos mensuales que debió ganar, si no se hubiere producido el accidente, se agreguen
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:391
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