FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Junio 19 de 1925 Y Vistos, Considerando:
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Que el examen de las actuaciones precedentes demuestra que se han omitido en ella formalidades substanciales para la constitución de un juicio o contienda judicial, pues sólo constan en autos la demanda, las sentencias de primera y segunda instancia y las respectivas apelaciones, ordinaria y extraordinaria, sin que en ninguna circunstancia aparezca notificado el demandado, ni que se haya hecho parte en alguna forma.
Que en estas condiciones, es evidente que el sub judice no constituye un caso contencioso o litigio judicial, y en consecuencia, toda decisión a su respecto por este tribunal implicaría un pronunciamiento de oficio, legalmente improcedente Ley N." 27, artículo 27).
Que ello no obstante, y a mayor abundamiento, atentos los móviles de la demanda y del recurso concedido, se hace constar que esta Corte tiene fijado en mumerosos fallos la interpretación y alcance del artículo 16 de la Constitución en lo relativo a la cláusula invocado, estableciendo que esa garantia no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones y privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamen te, que la verdadera igualdad consiste en aplicar a los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ela, y que cualquier otra inteligencia o acepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social, La igualdad exigida por el artículo 16 de la Constitución, no puede, pues, decirse violada por las leyes locales que establecen una contribución igual para todos los contribuyentes que se hallen nm idénticas condiciones (Fallos tomo 05 pág. 327 : tomo 121. págin: 106; tomo 124 pág. 122 ; entre otros).
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:380
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