diendo particularmente la venta realizada a que alude la esertiura de fs. 164 a 108; pues las facultades que su art. 71 citado, inc. 3. expresa, alusivas a la época en que el inmueble hipotecado se halle "en situación de venta", excluyendo así los hechos posteriores a ésta, refiérense tan sólo a su representación en los juicios que puedan promoverse contra la propiedad o que deban ser iniciados contra terceros detentadores, no a actos jurídicos fuera de juicio: y verificada la venta concluye su representación. No puede confundirse la supuesta facultad rescisoria del Banco actor con la representación de sus deudores acordeda, en general. por el art. 1196 Cód. Civil.
Esta es para ejercer los derechos y deducir las actuaciones que les competan; pero para lo primero, a más de deber previamente ser declarado en juicio, había de serle a la vez reconocida, en igual forma, la personería respectiva: mientras que la rescisión pactada no fué el ejercicio de acción alguna, de una demanda, sinó un acto jurídico particular, fuera de juicio.
Y no habiendo Perkins y Barraco, como se dijera. ratificado de rescisión del 30 de julio de 1907, ante el escribano Alzola Zabaleta, carecían éstos del pretendido derecho que el Banco les atribuvera para accionar por ellos contra los demandados.
Careció, pues, de personería y de acción en el sub lite, Igualmente de título para reivindicar, condición esencial en el caso farts. 2758 y 278) a 2792 Cód. Civil). pues es nula la escritura rescisoria recordada, no hay otro que pueda invocar o haya invocado. Por tal circunstancia es de aplicación el art. 2363 Cod. Civil, lo que excusa la necesidad de estudiar el titulo de fs. 54 a 60 y 72 a 74. como el argumento de la prescripción adquisitiva.
Por tamo y consideraciones concordantes de la sentencia de fs. 170 a 173, del 15 de octubre próximo pasado, se le confirma. con costas.
José M. Fierro,
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:374
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