banco con relación al inmueble y por lo tanto, la causa o ra zón de la facutad de promover las demandas de que se trata.
Análoga solución correspondería en el caso de que el comprador hubiere satisfecho con puntualidad los servicios de la hipoteca, pues, como se ha dicho precedentemente, la facultad de iniciar tales acciones depende de la existencia de mora de parte del deudor en el pago de dichos servicios, Pero subsistiendo la hipoteca y habiendo mora, ya sea de parte del deudor originario del préstamo o de cualquiera de los sucesivos adquirentes del inmueb'e, sobreviene la situación de venta de la propiedad, aun cuando el Banco ya hubiese ejercitado el derecho de vender, y renace para demandar a los detentadores de la cosa gravada. El hecho de que el Banco haya vendido el bien hipotecado no obsta, pues, a que en el futuro se produzca nuevamente la situación de venta o sea la mora del deudor que habilite a aquél para los efectos determinados en el articulo 71 de la ley número 8172. , Que apricadas estas normas al caso especial de autos, resulta evidente la personería del Banco Hipotecario Nacional, para demandar a los terceros que se encuentren en las condiciones que contempla el inciso 3" del articulo precedentemen¡te citado, ya sea que el Banco haya tenido o no poderes suficientes para rescindir el contrato de venta celebrado con los señores Rizzotto y Corsi, desde que no se ha desconocido que en el momento de entablarse la demanda subsistia la hipoteca y se hallaba demorado el pago de los servicios del préstamo en la medida necesaria para colocar la propiedad en situación de venta con arreglo a los artículos 45 y 58 de la ley orgánica.
Que, por lo demás, el hecho reconocido por todos las partes que intervienen en el pleito, de que el inmueble de que se trata se hallaba poseído por terceros en el momento de ser vendido por el Banco, constituyó un impedirento legal insuperable para la trasmisión del dominio a los compradores Rizzotto y Corsi y, por lo tanto, el actor ha podido invocar en
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:377
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