dados han sostenido a su vez que el Banco no puede invocar la recordada disposición de su ley orgánica por tratarse de una sanción legislativa de fecha posterior a la celebración del contrato hipotecario y porque, aderás, la facultad conferida por aquel precepto legal sólo puede ejercitarse mientras e! bien hipotecado se encuentra en situación de venta, requisito que 0 concurre en el presente caso, toda vez que el Banco vendió el inmueble de sus deudores y no ha podido rescindir la venta por no hallarse investido de los poderes indispensables para ello. En las dos instancias ordinarias del p'eito la demanda ha sido rechazada, basándose el proninciamiento en la consideración precedentemente zpuntada de que la facultad de promover acciones sólo existe mientras la propiedad se encuentra en situación de venta, y cesa por consiguiente, una vez que el Banco ha hecho uso del derecho de vender, Que la primera parte de la proposición que se sustenta en el fallo recurrido, resuta incuestionable en presencia del contexto del artículo 71 de la ley número 8172, cuyo primer apartado establece que: "Estando en situación de venta una propiedad hipotecada el Banco queda facultado... etc". De consisuiente, el Banco sólo puede usar de dicha prerrogativa cuando el deudor hipotecario se encuentra en mora de más de noventa días respecto al pago de los servicios del préstamo convenidos en el contrato respectivo, pues es esa mora la que autoriza al acreedor a disponer por sí la venta de la propiedad afectada en remate público y sin forva de juicio (artículos 45 y 38 de la ley orgánica).
Que, en cambio, al conclusión de que una vez enajenado por el Banco el bien hipotecado desaparece el derecho de accionar contra los terceros detentadores, no puede ser aceptatada en absoluto, sinó subordinándola a la situación de la hihipoteca y al pago de los servicios. Si la venta de la propiedad hubiere dado por resultado la cancelación del gravamen hipotecario, habria desaparecido por completo el interés del
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1925, CSJN Fallos: 143:376
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-376
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 143 en el número: 376 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos