ley 4055 para que la sentencia pronunciada por la Cámara Federal de esta Capital, confirmatoria de la de primera instancia, fuese susceptible de apelación para ante esta Corte, sería indispensable que el valor disputado en el litigio excediera de cinco mil pesos.
Que entretanto, el examen de las constancias de autos permite afirmar que en el momento de entablarse la demanda, en el de interponerse el recurso ordinario y aún en esta misma fecha, el valor de lo que la sentencia ordena pagar al actor en concepto de diferencias y de intereses. no excede de la suma mencionada de cinco mil pesos.
Considerando en cuanto al recurso extraordinario: Que la sentencia poniendo fin al litigio para arribar a la conclusión de que "la jubilación del actor debe regirse en cuanto a su monto por las disposiciones de la ley 7497, debiéndosele abonar las sumas que por la diferencia de cómputo haya dejado de percibir y los intereses sobre las mismas", se ha fundado en las dos razones siguientes: 1.° Que en la fecha de sit presentación, el actor había prestado más de treinta años de servicios: 2. que el monto de la jubilación debe regirse por la ley 7497 que estaba en vigor cuando el actor adquirió su derecho y no por la ley 10.027 sancionada después.
Que ambos puntos son extraños al recurso extraordinario: el primero, porque las cuestiones de hecho, como reiteradamente lo ha declarado esta Corte, no están comprendidas en el recurso autorizado por el artículo 14 de la ley número 48; el segundo, porque el principio adoptado por la sentencia de que las leyes nuevas no pueden aplicarse a los hechos anteriores cuando destruyen o cambian derechos adquiridos, involucra una cuestión que, cuando no se halle en juego el derecho penal ni la ley aplicada fija normas especiales en cuanto a su retroactividad, es por su naturaleza de derecho común (articulo 3" y 4044 del Código Civil), y se halla por consiguiente
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:34
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