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Fallos: 143:37 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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Que asi definitivamente especificados los puntos sobre los cuales ha recaido la sentencia de que se apela, resulta evidente la procedencia del auto denegatorio del recurso extraordinario intentado, pues es de ley expresa y de constante jurisprudencia que las decisiones sobre puntos regidos y resueltos por aplicación de disposiciones de derecho común y que ninguna relación tienen con una cuestión de carácter federal, no son revisibles en la instancia extraordinaria que instituye el artículo 14 de la ley 48 y 6." de la ley 4055.

Que en cuanto a la invocación de los artículos 17 y 18 de la Constitución, aparte de que los constitutivos de la causa no guardan con los preceptos constitucionales invocados la relación directa e inmediata legalmente requerida (artículo 15, ley número 48), de tal manera que la decisión dependa de la interpretación que se asigne a tales garantias en relación al caso, procede asimismo observar que la violación del articulo 17 se atribuye a la circunstancia de que la sentencia no ha sido fundada en "ley pertinente" a juicio del apelante, fundamento desvirtuado por el propio imperio del fallo recurrido, y que en consecuencia, no es en manera alguna admisible, como no lo es el quebrantamiento de la garantía del artículo 18, relativo a la defensa en juicio, en una causa tramitada y resuelta en dos instancias con el comparendo del recurrente y en las que, por lo tanto ha sido oído y ha podido hacer valer su derecho por los medios legales pertinentes.

Por estas consideraciones no se hace lugar a la queja deducida. Notifíquese y repuesto el papel archívese.


A. Bermejo — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — RAMÓN Ménpnez. — Ronerro Rererro. — M, Lav

RENCENA. :

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-37

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