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Fallos: 143:246 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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Ánimo ¿le poseer, pues el gobierno provincial los ordenó a título de dueño, y no han dado por resultado la exclusión absoluta del poseedor, aún cuando hayan reducido sensiblemente el ejercicio de das facultades inherentes a su posesión (Fallos tomo 115 pág. 299 ).

Qué cialesquiera que sean los derechos que la provincia demandada pueda tener sobre las tierras objeto de la acción posesoria, es evidente que no ha podido turbar por su propia autoridad la posesión ejercida por el actor. (Código Civil, artículo 2469). Los interdictos, ha dicho esta Corte, tienen por principal fimalidad impedir que las personas se hagan justicia por si mismas, lo que es aplicable tanto a los particulares como a las personas de derecho público, Si asi no fuere, las garantias constitucionales, que constituyen otras tantas limitaciones impuestas a la acción de los gobiernos, resultarian ilusorias. (Fallos tomo 138 pág. 71 y otros).

Que las disposiciones del Código Rural de la provincia demandada o de otras leyes del mismo carácter local, no pueden justificar los actos de turbación o de despojo de la posesión que ejerzan los particulares ni tampoco a éstos la obligación de exhibir o producir ante autoridades administrativas sus títulos de propiedad respectivos como requisito para poder manteherse en el ejercicio de dicha posesión, desde que tales disposiciones serian contrarias a las garantías relativas a la inviolabilidad de la propiedad que consagra el artículo 17 de la Constitución y a las disposiciones de los articulos 2303 y 2409 del Código Civil, que son leyes supremas de la Nación y «deben observarse no obstante lo que contengan las leyes 0 constituciones provinciales.

Que los poderes de legislación que se han reservado las + provincias, deben lógicamente ejercerse dentro de su esfera constitucional respectiva, esto es, sin invadir el campo de la legislación general que corresponde al Congreso, el cual por el arsiculo 67, inciso 11 de la Constitución está facultado para dic

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-246

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