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Fallos: 143:243 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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siguientes), el representante del actor reprodujo su demanda, y el apoderado de la provincia de Santiago del Estero manifestó que negaba los hechos tal como habían sido expuestos en Ja demanda, y alegaba en' favor de su representada las defensas siguientes: 1.° Incompetencia de jurisdicción. pues las autoridades de la provincia demandada se han limitado a cumplir Jas disposiciones de los artículos 455, 465 y 466 del Código Rural de dicho Estado y el demandante, de acue"do con las recordadas disposiciones, ha debido justificar su pr», edad ante las autoridades locales. La Suprema Corte de Justicia según el artículo 100 de la Constitución sólo conoce y decide de las causas regidas por las leyes de la Nación y no en asurtos administrativos de las provincias. 2 Improcedencia de la acción posesoria, porque lo expuesto demuestra también que no se lía producido hecho susceptible de dar nacimiento a la acción entablada, pues se trata de un procedimiento preventivo fundado en una ley que determina la forma en que el demandante ha debido proceder, y recién en el caso de no ser atendido tendría expedita la acción judicial, Que por otra parte, las disposiciones citadas del Código Rural, determinan los requisitos que deben llenarse para la explotación de bosques y su observancia hace clandestina la posesión del demandante con respecto a la provincia devandada. Que, además, las autoridades de Santiago, ni han ejercido actos de posesión, ni han tenido intención de poseer, sinó tinicamente esclarecer los derechos de propiedad invocados por el demandante, sin que ello importe negar que el doctor Achával está en posesión del campo materia del interdicto. Todo llo sin perjuicio del dominio y posesión de las tierras fiscales que el Estado ejerce permanentemente con arreglo al articuio 2376 del Código Civil, Oidas nuevagente las partes; solicitadas por ellas y proslucidas las respectivas diligencias probatorias, se agregaron los alegatos sobre el mérito de las mismas, llamándose los autos para sentencia; y

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-243

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