terminada; es una obra de evidente y casi exclusivo interés general, Además, el impuesto establecido para la construcción de dicha obra, absorve mayor parte del valor de la tierra del demandante afectada por el gravaren, o en su caso, casi toda la renta que podría producir esa tierra durante treinta y seis años, si el impuesto fuera pagado en cuotas, en tanto que la propiedad sólo ha sido beneficiada por el camino con un aumento de valor que no excede del doce por ciento. Por todo lo cual, la contribución cobrada en la especie sub lite en virtud de la expresada ley provincial, es contraria al artículo 17 de la Constitución.
Cuso: Lo explican las piezas siguientes:
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Febrero 12 de 152 Suprema Corte: —Doña Juana G. de Devoto y otros demandaron a la Provincia de Buenos Aires por devolución de la suma de pesos ciento seis mil ciento catorce mín, y sus ántereses, pagada indebidamente, según los actores, en concepto de impuesto especial de afirmados del camino público de La Plata a AveManeda, en ejecución de una ley provincial de 30 de diciembre de 1907.
La provincia no contestó la demanda, no produjo prueha ni alegó en su defensa. .
La cuestión de derecho planteada en la presente demanda no difiere de la resuelta por esta Corte Suprema con fecha 22 de junio de 1923 en la causa seguida contra la misma provincia de Buenos Aires por don Martin Pereyra Iraola.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:248
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