manera que las tierras de la primera zona se encuentran afectadas con una contribución de cinco pesos con cuarenta y seis centavos por metro cuadrado; las de las segunda zona a razón «le dos pesos con setenta y tres, y las de la tercera, a razón de un peso con treinta y seis.
Funda su acción en que el impuesto que sus poderdantes han sido obligados a pagar ha sido declarado inconstitucional por sentencia de esta Corte, de junio 22 de 1923, dictada en la —" ausa que siguió contra la misma provincia de Buenos Aires, on Martín Pereyra Iraola.
Manifiesta que sus poderdantes se encuentran en análo«as condiciones que el señor Martin Pereyra Iraola con relación al impuesto de que se trata y que en consecuencia les asiste también el derecho de reclamar la devolución de lo pagado indebidamente, con intereses y costas, derecho que solicitan les sea reconocido oportunamente.
No habiendo sido evacuado en tienpo el traslado de la «iemanda, se dió por contestada ésta en rebeldia. En seguida las a los autos y con las escrituras respectivas, haber satisfecho. bajo protesta, diversas cuotas del impuesto establecido »r la ley provincial de 30 de diciembre de 1907, creado con e! objeto de costear la apertura y pavimentación de un camino ntre las ciudades de La Plata y Avellaneda. En conjunto, las uotas pagadas ascienden a la suma reclamada, es decir, a ciento seis mil ciento catorce pesos moneda nacional, Que en reiteradas decisiones de esta Corte se ha declaralo que el referido impuesto no reune los requisitos esenciales
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:250
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