Cónsiderando :
Que tratándose de una acción posesoria fundada en disposiciones de las leyes civiles de la Nación, esto es, de una causa civil entre una provincia y un vecino de otra, el presente caso, es indiscutiblemente de la competencia originaria de esta Corte Suprera con arreglo al artículo 101 de la Constimeión, reglamentado por el artículo 1, inciso 1." de la ley número 48. La circunstancia de que la provincia demandada hava procedido a ajecutar los actos denunciados como la turbación en cumplimiento de disposiciones de leyes locales, como lo sería el Código Rural, no elera la norma jurisdiccional precedentemente apuntado, desde que la competencia de los trihunales de la Nación no puede depender de las prescripciones legales de carácter administrat:vo que dicten los estados particulares. Por lo tanto, dicho antecedente sólo puede ser examinado como uno de tantos argumentos invocados en contra de la procedencia de la acción entablada.
Que la posesión del actor sobre los inmuebles objeto del presente interdicto ha sido reconocida por el representante de la demandada al contestar la demanda; está, adenás, declarada existente desde tiempo inmemorial en lo que respecta al campo de "Paleo Pozo", por sentencia de esta Corte recaida en un juicio posesorio entre las mismas partes que actualmente titigan (Fallos tomo 79 pág. 271 ); y a mayor abundamiento, se encuentra corroborada por. numerosos antecedentes acumulados o agregados a los amos, Que dicha posesión no puede ser tachada de clandestina por el solo hecho de haberse negado el actor o su mandatarío a exhibir los titulos de propiedad ante el Comisario de Policia de la Provincia, desde que, con arreglo al artículo 2303 lel Código Civil el poseedor no está obligado a llenar esa formalidad para que su posesión surta todos los efectos legales, v toda vez que, según resulta de estos rrismos autos, la octi
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:244
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